Aspectos del Secuestro en Colombia a la Luz del Código Penal
Abril 20, 2018
El secuestro, es una práctica recurrente en Colombia y no solo por el aspecto de obtener dinero, sino simplemente para obligar a una persona o a un grupo a realizar actos que beneficien al criminal. De esta forma no solo se considera secuestro cuando se retenga a una persona con fines lucrativos, sino cuando se le impida su movilización.
Al igual que la desaparición forzada en Colombia, el secuestro tiene un capítulo especial en el Código Penal Colombiano. Es así que en el artículo 168 y 169 se define qué es el secuestro simple y el secuestro extorsivo en Colombia.
Secuestro simple
Se define como aquella práctica que tiene como fin arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con propósitos distintos del secuestro extorsivo.
El que incurra en un acto de secuestro simple recibirá una pena que va desde los 10 hasta los 20 años de cárcel y una multa que va desde los 600 hasta los 1000 salarios mínimos legales vigentes. Así lo establece el artículo 168 del Código Penal Colombiano:
Artículo 168: El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Secuestro extorsivo
Tiene como fin el de exigir o sacar algún provecho de la retención ilegal de una persona. Incluso si se hace con fines políticos o publicitarios. El que realice esta práctica recibirá una pena de 18 a 28 años de prisión y una multa de 2000 hasta 4000 salarios mínimos legales vigentes. Pena establecida en la Ley antes mencionada, en el artículo 169.
Artículo 169: El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.
Así como en el delito de desaparición forzada, hay
agravantes y atenuantes de la pena. En este último caso, si el secuestrador regresa a su víctima sin lesiones y en un tiempo inferior a los 15 días a la libertad la pena se reduciría a la mitad.
Sin embargo, si el delincuente realiza algunas conductas agravantes la pena aumentaría notablemente. Estas son las circunstancias que agravan este delito:
- La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer embarazada.
- La privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
- Se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
- Modificado por el art. 28, Ley 1257 de 2008. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
- Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
- Cuando se cometa con fines terroristas.
- Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
- Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
- Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso en razón de ello.
- Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
- En persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Artículo recomendado:
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Agravantes establecidas en el artículo 170 del Código Penal colombiano. Por otro lado, la misma norma establece una circunstancia atenuante en materia de secuestro establecida en el artículo 171 indicando que, si dentro de los 15 días siguientes al secuestro, la víctima se dejare en libertad por voluntad del secuestrador sin lograr algún fin del secuestro extorsivo, la pena podrá disminuir hasta la mitad. Lo mismo aplica en el caso del secuestro simple, siempre y cuando el secuestrador deja al secuestrado en libertad voluntaria dentro del mismo lapso indicado.