¿Se Puede Despedir a una Mujer en Estado de Lactancia?

Julio 04, 2017

10.77k
Facebook Twitter LinkedIn Google+ Pinterest WhatsApp
Copiar Enlace Tu navegador no soporta copiado automático, por favor selecciona y copia el enlace en la caja de texto, luego pégalo donde necesites.
Una mujer en Colombia que este trabajando tiene derecho a pasar un periodo de lactancia después del parto, este periodo es de seis (6) meses. Ante este evento que, puede no gustarle mucho a los empleadores, surge la siguiente pregunta: ¿Es posible despedir a una mujer cuando está tomando este periodo?

Según el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 239 al 241, nos dice que ninguna mujer podrá ser despedida por estar en estado de embarazo o lactancia sin la previa autorización de Ministerio del Trabajo, para que este avale la justa causa.

El artículo 239 también nos dice que si la mujer embarazada o en estado de lactancia llega a ser despedida tiene derecho a una indemnización de sesenta (60) días de trabajo, más la indemnización que da a lugar según lo establecido en su contrato laboral.

El artículo 240 nos dice que si el empleador desea despedir a la mujer en estado de lactancia lo puede hacer después del tercer mes de este periodo, pero siempre y cuando este pida autorización a un inspector del trabajo o a la alcaldía municipal. Para poder dar este permiso primero se debe escuchar a la trabajadora y se practicaran todas las pruebas solicitadas por las partes.

Por otro lado, el 241 del mencionado código nos dice que el empleador está obligado a conservar el puesto de la trabajadora mientras esté en el periodo de embarazo y en su periodo de lactancia. Si el empleado llegase a dar una notificación de despido a una empleada en estado de embarazo o lactancia, esta no tendría efecto alguno.

Se presentó el caso en el cual una mujer en estado de lactancia fue despedida, esta fue una conducta reprochable y censurable, la cual da derecho a la trabajadora a recobrar su trabajo y volver a ser restituida al mismo cargo que desempeñaba. Esto lo podemos ver en el artículo 1746 del Código Civil.

10.77k
Facebook Twitter LinkedIn Google+ Pinterest WhatsApp
Copiar Enlace Tu navegador no soporta copiado automático, por favor selecciona y copia el enlace en la caja de texto, luego pégalo donde necesites.
Este sitio utiliza cookies para ayudar a brindarte la mejor experiencia posible. Revisa nuestra Política de Privacidad para más información. Al continuar navegando este sitio sin cambiar la configuración de cookies en tu explorador, estás aceptando nuestro uso de cookies.
Aceptar
Imagen del Agente del Chat
Camilo
Agente en Línea
Chatea ahora