Responsabilidad Civil Derivada del Delito
Abril 24, 2016
A la víctima de un delito, debe indemnizarle cualquier daño o perjuicio que puedan ser causados por la comisión de un hecho delictivo. De allí es donde deriva el interés particular de la victima en que le sea indemnice y la responsabilidad civil por cometer dicho acto punible.
La conducta punible o el echo delictivo acarrea como se dijo anteriormente, responsabilidades de varios tipos: penal, moral. disciplinaria, ética y civil.
Varias de estas responsabilidades no son de gran importancia para las leyes y para el ordenamiento jurídico de determinado país ya que no modifican el mundo externo, tal es el caso de la responsabilidad moral y ética.
Por oro lado, la
responsabilidad penal acarrea una sanción para quien ha cometido un delito tipificado por la Ley Penal, pero esta va más allá cuando afecta un bien jurídico protegido por la Ley y el Estado, causando daños, es aquí donde se origina la responsabilidad civil derivada del delito.
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¿Qué se considera como delito?
El Código Penal colombiano establece el Capítulo Sexo referente a la Responsabilidad Civil derivada del delito, en el artículo 94, indica:
"Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella."
La acción civil podrán ejercerla las personas naturales, sucesores o jurídicas perjudicadas por la conducta punible y pueden pedir la cuantía de dicha responsabilidad en la sentencia por vía penal o también por la vía civil cuando pueda proceder mediante acciones en tribunales civiles.
Artículo 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.
El Código Penal establece en su artículo 96, que los responsables u obligados a responder por los daños causados por cometer un delito, son en primera instancia y principalmente los penalmente responsables, entendidos como los autores y cómplices si los hubiere. También podrán responder los aseguradores siempre y cuando dicho
bien protegido se encuentre asegurado.
También podrán responder solidariamente por los daños causados, los padres o tutores en cuanto a menores de edad y los mayores que se encuentren sujetos a tutela, siempre y cuando exista negligencia.
Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.
Prescripción y extinción de la acción civil
Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.
El juez puede señalar el valor de la indemnización la suma de hasta 1000 salarios mínimos mensuales legales por daños derivados de la conducta punible, para dicha suma se tomará en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. ¿Qué pasa con los daños materiales? Los daños materiales deben probarse en el proceso.