¿Qué es una sucesión?
Abril 10, 2023
Nuestro equipo de
Abogados de Familia asesora en la planificación de las herencias, tanto jurídica como fiscalmente, y de los trámites inherentes a una sucesión ya causada. Y si fuere necesario, también intervienen en la resolución de conflictos entre los herederos.
La sucesión es un proceso en el que se traspasan los bienes de una persona fallecida a sus herederos. El
Código Civil colombiano señala en su art. 1012 que
"la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte…", corresponde hacer las asignaciones bien sea por testamento del difunto, en cuyo caso se llama sucesión testamentaria, o según lo que estipule la ley, que sería una sucesión intestada o abintestato.
La ley determina que se puede suceder a una persona fallecida de dos maneras, a título singular o a título universal (
art. 1008 C.C)
- Titulo singular: "cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo".
- Título Universal: "cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto".
Surge la siguiente interrogante:
¿Qué pasa si la persona que debe suceder los bienes de una persona difunta también fallece?
Corresponde hacer una trasmisión de derechos sucesorios, es decir,
"si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite" (
art. 1014 C.C).
En Colombia es capaz y digna de suceder, toda persona a quien la ley no haya señalado como incapaz o indigna, para ser capaz de suceder es preciso existir naturalmente en el momento de abrirse la sucesión; a menos que se suceda por derecho de transmisión, en cuyo caso bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo estado suspensivo, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.
Indignidad Sucesoral: la ley señala como indignos para suceder a un difunto, a las siguientes personas (art. 1025 C.C):
- Quien haya cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
- El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
- El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.
- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
- El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
- El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.
Se exceptúa al heredero o legatario que, habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.
- El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.
- Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.
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