¿Qué es un embargo de bienes?
Abril 17, 2022
El embargo es una disposición o medida judicial que permite retener el bien o bienes de una persona para cubrir el pago de una deuda pendiente. Al decir que es una medida judicial nos referimos al hecho de que solo un juez competente tiene la potestad de decretarlo. Frecuentemente nos contactan solicitando
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Existen dos tipos de embargo, el preventivo que es aquel que no permite al deudor hacer uso de los bienes embargados aún estando en su poder y constituye una simple garantía de pago, y el embargo ejecutivo, que es aquel ordenado por un juez competente quien decreta retener los bienes para su venta y liquidación de la deuda.
El Código General del Proceso cuya finalidad es regular los asuntos civiles, expresa cuales son los bienes inembargables,
art. 594 "Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
- Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
- Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
- Los uniformes y equipos de los militares.
- El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.
- El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
- Los derechos de uso y habitación.
- Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.<
- Entre otros.
El Juez competente debe abstenerse de ordenar el embargo de recursos o bienes inembargables, y en el caso de decretar dicha medida, el destinatario o deudor puede negarse a cumplirla e informar a la autoridad judicial el motivo por el que no se acata la orden. Posteriormente la autoridad judicial informará si hay alguna excepción legal sobre las leyes de lo inembargable o si efectivamente la medida cautelar queda sin efecto.
Establecida una medida cautelar de embargo, surge el procedimiento del secuestro que es la retención de los bienes embargados para garantizar el pago de la deuda, si en el término establecido el deudor no cumple con la obligación de pago, los bienes pueden ser entregados al acreedor o rematados para el pago en cuestión. Efectuado el proceso de secuestro se da por cumplido el embargo.
En cuanto al embargo y secuestro de bienes, solo pueden embargarse los necesarios para garantizar el cumplimiento de la deuda,
"El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad"art. 599 del Código General del proceso.
El proceso de secuestro tendrá como depositario una persona a la que se le llama secuestre, será el encargado de administrar y custodiar los bienes embargados y como lo expresa
el art. 52 del CGP "Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez".
Se procede al levantamiento de embargos y secuestros cuando:
- Se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
- Se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
- El demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
- Se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.
- Se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.
- Se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.
- Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.
- Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.
- Entre otros casos estipulados en el art. 597 del Código general del proceso.
Es amplia la información que debe manejarse en el caso de embargos y secuestros, el papel que cumplen los deudores y acreedores, el juez que lleva la causa, el secuestre y todo lo que señalan las leyes en cuanto a este tipo de procedimientos. Si deseas ampliar la información recuerda que contamos con abogados civilistas expertos en estos casos, dispuestos a asesorarte y atender tus asuntos legales en esta o cualquier otra área.
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