¿Qué es y en qué Consiste un Fuero Laboral?

Septiembre 01, 2018

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Un Fuero Laboral es un mecanismo con el cual se busca proteger un derecho del trabajador a no ser desvinculado por causas que, de acuerdo a la Ley, generan una estabilidad dentro de la relación laboral.

¿Qué Tipos de Fuero Existen?

Existen varios tipos de fuero los cuales se caracterizan principalmente por derivarse del estado físico o de salud de un(a) trabajador(a) o por una circunstancia legal. Los principales fueros son:

Salud

Esta protección se genera cuando un trabajador se encuentra incapacitado, en medio de un tratamiento médico, con recomendaciones médicas vigentes o en trámite de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Este fuero se encuentra contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997:

"Artículo 26: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo."

No obstante, es de tener en cuenta que este tipo de fuero ha tenido un constante estudio legal y jurisprudencial por parte de las Altas Cortes, que ha generado situaciones puntuales sobre las cuales se entiende aplicable.

Maternidad

Es aplicable cuando una trabajadora se encuentra en estado de embarazo, durante su licencia y aún, en el periodo de lactancia. Este fuero se encuentra reglado en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Artículo 239: Prohibición de despedir:

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
"

Puedes leer el siguiente artículo: ¿Se puede despedir a una mujer en estado de lactancia?

Sindical

Es aquel que se genera al tener una afiliación, ocupar cierto rango dentro de una organización sindical y en general, los requisitos señalados en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Artículo 406: Están amparados por el fuero sindical:

1. Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

2. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

3. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

4. Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
"

Secuestrados

Los trabajadores que sean secuestrados tendrán derecho a que se pague su salario y aportes a seguridad social siempre que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 15 y 17 de la Ley 986 de 2005.

Del mismo modo, se tiene que cuando un trabajador secuestrado sea liberado, tendrá derecho a que se le garantice un periodo de estabilidad en los siguientes términos señalados en el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 986 de 2005:

"Artículo 15. Pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado. El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles.

También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley.

Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzcaa una de las siguientes condiciones:

1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.

2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo.

4. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.

No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas.

El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como también los aportes al sistema de seguridad social integral.

Parágrafo 1°. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que se produzca su libertad.

Igual tratamiento tendrán los servidores públicos, salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla el período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de este beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4 de este artículo.

Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de terminación del vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoción del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes disciplinario, fiscal o penal según el caso.

Parágrafo 2°. Por regla general, el curador provisional o definitivo de bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las necesidades de las personas dependientes económicamente del secuestrado.

Parágrafo 3°. En el evento contemplado en el numeral 2 de este artículo y en el caso del cumplimiento del período constitucional o legal del cargo en el caso de servidores públicos, el fiscal o el juez competente podrán determinar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios más allá del vencimiento del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible.

Parágrafo 4°. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad será contabilizado como tiempo de servicios.

Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de salud, educación y servicios sociales.

Artículo 17. Instrumentos de protección en materia de salud. Se garantiza al secuestrado y a su núcleo familiar la protección en materia de salud. Para efectos del acceso a esta protección se deberán observar las siguientes reglas:

1. Secuestrado con relación laboral a término indefinido al momento del secuestro: Para el caso del secuestrado que al momento del secuestro tenía vigente una relación laboral a término indefinido, y en el entendido que durante el período de cautiverio y el de estabilidad establecido en el parágrafo 1° del artículo 15, el empleador está en la obligación de cumplir con los aportes respectivos al régimen contributivo, se mantendrá el acceso del secuestrado y sus beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud. Para efectos de garantizar el acceso efectivo de los beneficiarios del secuestrado a dicho sistema, el curador provisional o definitivo de bienes tendrá las mismas facultades que el sistema de seguridad social integral le otorga al trabajador.

2. Secuestrado con contrato de trabajo a término fijo, que permanece en cautiverio después de haberse vencido el término del contrato: Para el caso del secuestrado con contrato de trabajo a término fijo que permanece en cautiverio después de haberse vencido el término del contrato y que realizaba aportes al régimen contributivo, el ingreso base de cotización a partir del momento de la terminación del contrato será el mínimo exigido para los trabajadores independientes. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

3. Secuestrado independiente: Para el caso del secuestrado que al momento del cautiverio no tenía vínculo laboral o contractual, el ingreso base de cotización a partir del momento de la privación de la libertad será el mínimo exigido para los trabajadores independientes. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

4. En todo caso, el Gobierno Nacional deberá reglamentar los m ecanismos y procedimientos para garantizar, dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y de sus normas complementarias, el acceso al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, a los secuestrados y sus beneficiarios que no puedan mantener su afiliación en el régimen contributivo.

Parágrafo 1°. Para efectos de los anteriores numerales 2, 3 y 4 corresponderá al curador provisional o definitivo de bienes realizar los aportes respectivos en nombre del secuestrado.

Parágrafo 2°. Se entiende por núcleo familiar lo señalado en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 o las normas que lo modifiquen.
"

Acoso Laboral

De acuerdo a lo contenido en la Ley 1010 de 2006, quien interponga una querella por temas de acoso laboral, tendrá un fuero laboral durante 6 meses.

Artículo de interés: Aspectos del acoso laboral en la Ley 1010 del 2006.

Reten Social

Trata de aquel fuero respecto del cual los trabajadores y servidores públicos próximos a pensionarse, tienen una estabilidad laboral hasta tanto cumplan los requisitos para obtener una pensión por vejez.

¿Cuáles son las Etapas del Procedimiento de Fiscalización?

Inicialmente, la UGPP está en la facultad de remitir comunicaciones de carácter persuasivo a las personas o empresas, antes de iniciar el proceso como tal.

No obstante, el inicio formal de la fiscalización se da cuando se notifica el requerimiento de información, ante el cual, se deben remitir los documentos o información solicitada por la entidad para que la misma verifique la efectiva existencia de mora o inexactitud.

Sobre la UGPP, puedes leer: ¿Conoce qué es la UGPP?

Validado el tema, la UGPP procede a notificar un requerimiento para declarar y/o corregir frente al cual la persona o la empresa, puede presentar sus argumentos de defensa y las pruebas para demostrar el cumplimiento de obligaciones.

Posterior a ello, la entidad emite una liquidación oficial, en la que señala cuáles fueron las inconsistencias encontradas y frente a la cual procede el recurso de reconsideración.

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