El Proceso Monitorio en Colombia

Julio 22, 2018

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Es un medio por el cual se permite a cierta población el acceso a la justicia cuando se tiene un derecho de crédito de mínima cuantía, pero que no tiene un título ejecutivo con el cual se pueda promover un proceso ejecutivo; de manera que, aunque no es nuevo en el mundo, es un proceso novedoso en nuestro ordenamiento jurídico.

Sus antecedentes históricos datan hacia el siglo XIII en Italia, donde se sientan las bases del proceso monitorio; en España con la ley primera del año 2000 y en Europa se expido un reglamento, el 1896 de la comunidad Europea a través del cual se regula el proceso monitorio para todos los asuntos transfronterizos, para de alguna manera disminuir, acelerar o agilizar, disminuir los costos de litigación y acelerar los trámites en materia de pretensiones en las cuales están inmersas derechos de crédito que no tienen una base de un titulo ejecutivo.

En nuestro código general del proceso, el artículo 419, contiene los requisitos esenciales para interponer este tipo de proceso.

El objeto del proceso monitorio

Con la llegada del Código General del Proceso al ordenamiento jurídico colombiano, hubo varias modificaciones a lo que hasta ahora se conocía respecto del procedimiento en la jurisdicción civil y también se creó un tipo de proceso llamado "Monitorio", el cual fue encargado de dirimir un conflicto y que según consta en el artículo 419:
    "Quien pretenda el pago de una obligación de dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio"

Es entonces como el objetivo del proceso monitorio es obtener el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible de mínima cuantía, en su defecto que no se efectué el pago, se lograra con mayor rapidez y eficacia obtener un título ejecutivo.

Según la anterior es menester indicar que el proceso monitorio se utiliza generalmente cuando no hay un título valor que respalde una acreencia, que en este caso solo podrá ser por un valor de mínima cuantía, es decir, que no supere los 40 SMLMV.

Condiciones para interponer el proceso monitorio

  • Que la obligación provenga de un contrato sea verbal o escrito.
  • Que la obligación sea determinada: es decir, que debe existir claridad a lo que el deudor se comprometió.
  • Que sea exigible: Es decir, que sea física y jurídicamente posible, o de lo contrario la obligación será nula.
  • Que sea de mínima cuantía: es decir la mínima cuantía en el nuevo código general del Proceso es de 40SMLMV, es decir al año en curso 2016, lo que se debe exigir debe ser menor de $27'578.16.oo.

Rrequisitos legales para interponer el proceso monitorio

Artículo 420. Contenido de la demanda.

El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:
  1. La designación del juez a quien se dirige.
  2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.
  3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
  4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
  5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
  6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.

    El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.
  7. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
  8. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.
Esos requisitos legales que establece el Art. 420 del CGP, y sólo esos, son los requisitos de forma. Eventualmente, el Juez podrá referirse a los requisitos de fondo del Art. 419 y abstenerse de librar requerimiento aun si cumple con las formalidades exigidas.

Y una vez admitida, ¿Qué sigue?

El Juez librará requerimiento al demandado para que pague, o niegue, la deuda reclamada. Esto lo debe hacer en un plazo de 10 días. Por lo cual, cuatro cosas pueden pasar, según las actitudes del demandado:
  • Si se presenta y paga: se acaba el proceso.
  • Si no se presenta: El juez dictará sentencia por la totalidad de las pretensiones de la demanda, la cual no tendrá recurso y prestará mérito ejecutivo, con todo lo que ello implica. Esta sentencia será el titulo que el demandante necesitaba y que antes no tenía.
  • Si se presenta, niega la obligación y pierde el proceso: Se seguirá el trámite del Art. 392 del CGP, en el cual el demandado tendrá que justificar su negativa de manera fundamentada con base en los hechos y las pruebas que aportó dentro de los 10 días que tiene para hacerlo. Es decir, el demandado debe aportar pruebas argumentos coherentes. Si no logra demostrar la negativa, o si lo hace de manera infundada, SE LE IMPONDRÁ UNA MULTA correspondiente al 10% del valor de las pretensiones en favor del demandante.
  • Si se presenta, niega la obligación y gana el proceso:el multado será el demandante.

¿Este proceso lo puedo interponer si el demandado es ilocalizable?

No puede lamentablemente. Una de las fallas del CGP es impedir que el demandado en este tipo de procesos sea emplazado o se le nombre curador ad litem. Esto significa que el demandado debe acudir de manera personal al juzgado una vez que sea notificado debidamente de la demanda.

Una cosa es que el demandado sea ilocalizable, y otra cosa es que no quiera ir. Ambas situaciones tienen implicaciones distintas. De este modo, si a usted lo demandan en el marco de este proceso, y cree que con negarse a notificarse se salvará de la sentencia a la cual lo condenarán por no ir, está equivocado porque de todas formas lo van a condenar.

Y una vez tenga la sentencia a mi favor, ¿Qué sigue?

El juzgado iniciará inmediatamente el proceso ejecutivo contra el demandado. Es decir, no será necesario radicar otra demanda, sino que se seguirá el proceso ejecutivo dentro de esta misma demanda monitoria pero en cuaderno separado.

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