Pre-Acuerdos y Negociaciones en el Procedimiento Penal

Abril 03, 2018

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El pre-acuerdo, regulado en el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, es un fenómeno jurídico posterior al delito, ello por cuanto se presenta después de su perpetración, cuando ya se está procesando a quien ya ha sido imputado o acusado dentro de la actuación, ya que de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física se deduce que, quien es procesado, fue autor o participe de la conducta que se investiga.

Las finalidades de esta figura son humanizar la actuación procesal, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera la conducta punible, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, mismo que se lleva entre la Fiscalía, quien es titular de la acción penal y el imputado o acusado.

Improcedencia de los acuerdos o negociaciones con el procesado

No serán procedentes, tal y como lo establece el artículo 349 del C.P.P, los acuerdos celebrados entre imputado o acusado y el representante del ente acusador, cuando el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial, y no haya reintegrado al menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente.

Momentos para llevar a cabo el pre-acuerdo

Los pre-acuerdos o negociaciones podrán llevarse a cabo desde que se lleve a cabo la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, el cual se hará sobre los términos que establezcan Fiscalía e imputado o acusado, pudiendo la Fiscalía retirar un agravante de su acusación o tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Este pre-acuerdo sustituirá el escrito de acusación como bien se ha establecido por la normatividad y jurisprudencia vigente, mismo que deberá ser presentado ante el Juez de conocimiento, quien se verá obligado a emitir pronunciamiento en el sentido de aprobar el mismo, a no ser que tal negociación quebrantes o desconozcan las garantías fundamentales, caso en el que deberá pronunciarse con respecto a su improbación.

En caso de que la víctima no se halle de acuerdo con el pre-acuerdo celebrado entre Fiscalía y procesado, podrá acudir a las vías legales pertinentes por el tema de reparaciones efectivas.

Punto final

Los acuerdos llevados a cabo después de presentado el escrito de acusación y hasta antes del interrogatorio que se adelanta al inicio del Juicio Oral, podrán llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del C.P.P, y la rebaja que podrá otorgar el representante del ente acusador no podrá ser superior a la tercera parte.

El procesado podrá aceptar parcial o totalmente los cargos de la acusación y sobre ellos llevar a cabo las negociaciones, los beneficios concedidos por la Fiscalía sólo se aplicarán sobre los tipos penales que hayan sido objeto del preacuerdo.

Son inexistentes los acuerdos realizados sin la presencia del defensor, Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado sobre lo que diga su defensor, de lo cual se dejará constancia.

Establecidos los acuerdos, se podrá citar a audiencia en la cual la Fiscalía y el imputado o acusado podrán hacer las manifestaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el Código de Procedimiento Penal.

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