Abril 03, 2018
El pre-acuerdo, regulado en el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, es un fenómeno jurídico posterior al delito, ello por cuanto se presenta después de su perpetración, cuando ya se está procesando a quien ya ha sido imputado o acusado dentro de la actuación, ya que de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física se deduce que, quien es procesado, fue autor o participe de la conducta que se investiga.Improcedencia de los acuerdos o negociaciones con el procesado
No serán procedentes, tal y como lo establece el artículo 349 del C.P.P, los acuerdos celebrados entre imputado o acusado y el representante del ente acusador, cuando el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial, y no haya reintegrado al menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente.Momentos para llevar a cabo el pre-acuerdo
Los pre-acuerdos o negociaciones podrán llevarse a cabo desde que se lleve a cabo la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, el cual se hará sobre los términos que establezcan Fiscalía e imputado o acusado, pudiendo la Fiscalía retirar un agravante de su acusación o tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.Punto final
Los acuerdos llevados a cabo después de presentado el escrito de acusación y hasta antes del interrogatorio que se adelanta al inicio del Juicio Oral, podrán llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del C.P.P, y la rebaja que podrá otorgar el representante del ente acusador no podrá ser superior a la tercera parte.