Letra de Cambio: El Título Valor más Usado por los Colombianos

Junio 14, 2018

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Cada vez son más las personas que con la intención de garantizar o respaldar la existencia de una obligación, en este caso de una deuda, suscriben títulos valores, siendo estos, documentos que contienen en sí mismos un derecho, y que con la simple existencia de estos y siendo la obligación que este contiene, clara, expresa y exigible, pueden proceder al cobro judicial y hacer efectivo el pago de la deuda.

Los títulos valores tienen unos requisitos para su existencia, entre ellos la mención del derecho que en el titulo se incorpora (es decir el valor de la obligación), la firma de quien lo crea (es decir del acreedor). El titulo valor podrá dejarse con espacios en blanco y el tenedor legitimo podrá llenarlo conforme las instrucciones que se hayan pactado con el deudor al momento de la firma del título.

Letra de Cambio

Al referirnos específicamente al estudio de la LETRA DE CAMBIO, como titulo valor, hay que iniciar definiendo este, como un título valor en que una de las partes se obliga con la otra a pagar un dinero dentro de cierto plazo.

Para darle cumplimiento a lo anterior, el artículo 671 del Código de Comercio, establece además de los requisitos anteriormente enunciados como requisitos generales de los títulos valores, los siguientes para la letra de cambio:
  • La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  • El nombre del girado.
  • La forma de Vencimiento.
  • La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

Requisitos de la Letra de Cambio

Es así como al hablar del primer elemento, es decir, "la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero", esto es el valor en dinero que será respaldado por la letra de cambio, y monto el cual se compromete a pagar el girado o deudor, al girador o acreedor.

Respecto del requisito, "Nombre del girado" dentro del cuerpo de la letra de cambio debe incluirse el nombre de la persona que encabece la obligación, es decir la persona a quien se le entregó el dinero que se respalda con el título valor.

A razón del requisito de "forma de vencimiento" se tienen varias posibilidades, las cuales establece taxativamente el artículo 673 del Código de Comercio, siendo estos:
  • A la vista: es decir, frente a la exhibición del titulo valor por parte del girador al girado, este ultimo deberá entender que el plazo se encuentra vencido y deberá cancelar la deuda so pena de encontrarse en mora de la obligación.

  • A un día cierto, sea determinado o no: Al establecerse este tipo de vencimiento deberá entenderse que la fecha es potestativa del girador y se hará obligatoria una vez se exprese en el titulo valor, entiéndase por día cierto, una fecha o momento exacto, el cual será determinado siempre se trate de una fecha sin condición a nada, y determinable cuando el vencimiento se sujete a una situación que lo preceda.
La letra de cambio tendrá por fecha de vencimiento una semana después del cumpleaños de Juan
  • Con vencimientos ciertos sucesivos: En los cuales su emisor se obliga a pagar una determinada suma de dinero mediante la cancelación periódica (mensual, trimestral, semestral, etc.) de un número preestablecido de cuotas o instalaciones. Esta forma de vencimiento permite al deudor pagar por partes la obligación dineraria asumida.

  • A un día cierto después de la fecha o de la vista: tal y como se encuentra consignado en el artículo 681 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente:

    "La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de su fecha, será potestativa; pero el girador si así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice.

    El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento."
En tratándose del requisito "La indicación de ser pagadera a la orden o al portador": teniendo en cuenta el artículo 668 del Código de Comercio, un título valor, en este caso la letra de cambio, debe expresar si es pagadera a LA ORDEN, es decir, pagadera a alguien determinado o al portador, cuando la simple exhibición legitimará a quien tenga el título valor para cobrarlo.

Tipos de endosos de la letra de Cambio

Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, es decir, que contengan la clausula "a la orden", solo podrán ser transferidos mediante endoso, respecto de los endosos hay de varios tipos:

El endoso en propiedad
Es la transferencia simple del derecho que tiene el girador sobre la letra de cambio, y el cual con su firma puesta en el titulo valor deja como evidencia su voluntad de ceder esa acreencia a favor del endosatario y la propiedad del título valor.

Endoso en procuración
En este caso, no se transfiere la propiedad del titulo valor, sino que únicamente se faculta al endosatario para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, adquiriendo todas las obligaciones de un representante, excepto el dominio sobre la letra de cambio.

Endoso en garantía o en prenda
Constituirá para el endosatario, un derecho prendario sobre el título y conferirá además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.

Punto final

A lo largo de este escrito, se expresan las generalidades de la letra de cambio, como título valor, de forma clara y simple para, teniendo en cuenta que a pesar de ser el titulo valor más común usado por los colombianos, muchas veces no conocemos su trasfondo ni la forma correcta de llenarlo, es por lo anterior que se realizó el presente ensayo desarrollando dentro del mismo, la respuesta a los distintos interrogantes que devienen de la letra de cambio.

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