¿Qué se Entiende con Legítima Defensa en Colombia?
Agosto 06, 2019
En días pasados, escuché hablar a un amigo sobre la legítima defensa en una pelea callejera. Aunque la discusión se centró en la golpiza que recibió porque su atacante lo superaba en tamaño y en peso, me quedó sonando el concepto de legítima defensa en situaciones con un ladrón, en un bar, en una calle o en la propia casa.
Es por esto que hoy, en Colombia Legal Corp se ha decidido hablar de este concepto y hablar de lo que dice exactamente el Código Penal sobre el tema.
La legítima defensa se entiende cuando una persona obra en defensa propia para defender su integridad física, su dignidad o sus bienes.
En este sentido, está permitido la defensa por cualquier medio ante una eventual situación de peligro. Sin embargo, es pertinente declarar que en una situación que requiere de una legítima defensa, el agredido debe demostrar que no ocasionó la agresión de una persona.
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Además, el agredido no puede en ningún caso defenderse agrediendo a una tercera persona o no puede ocasionar un daño a un tercero mientras se defiende de una agresión.
Básicamente, la legítima defensa solo es permitida cuando ocurre una situación en la que el Estado, mediante sus organismos de control como la Policía no pueden socorrer a un ciudadano de forma inmediata.
Pero este ciudadano no puede en ningún caso pasar de ser agredido a ser agresor. La legítima defensa se permite solo, como la misma palabra lo dice, para defenderse y no para atacar.
¿Qué dice el Código Penal Colombiano?
El Código Penal Colombiano, en su artículo 32, dice lo siguiente:
Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
- En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
- Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
- Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
- Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
- Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
- Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
- Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
- Se obre bajo insuperable coacción ajena.
- Se obre impulsado por miedo insuperable.
- Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
- Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
- El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
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