La Aplicación de las Causales de Ausencia de Responsabilidad Penal en la Responsabilidad Civil

Agosto 17, 2019

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En este artículo, Colombia Legal Corporation pretende exponer la opinión respecto de la aplicación de las causales de ausencia de responsabilidad penal en la responsabilidad civil y, en particular los siguientes supuestos: El ejercicio de un derecho subjetivo y el cumplimiento de una orden proveniente de una autoridad legítima.

Desde nuestro punto de vista ambas causales son aplicables en el derecho civil por las razones que expondremos subsecuentemente.

El Ejercicio de un Derecho Subjetivo

Sobre el primer aspecto a tratar, esto es el ejercicio de un derecho subjetivo como causal de justificación consideramos que tiene un origen lógico, pues aquello que es permisible, y más aún, defendible por el derecho no puede ser considerado a la vez como ilícito, y por tal razón no debe ser objeto de la responsabilidad civil.

Ahora bien, debemos preguntarnos qué significa derecho subjetivo y cuáles son los límites al ejercicio de los mismos, para luego poder comprender cómo el ejercicio de éstos se mantiene por fuera de la responsabilidad civil.

El derecho subjetivo ha sido definido en diversas ocasiones como interés, como voluntad, como posibilidad o como norma, entre otros, sin que los grandes juristas Jellinek, Del Vecchio, Windscheid, Jehring y Kelsen pudiesen llegar a un consenso sobre su verdadera definición.

En este sentido, sólo para efectos del presente es necesario acoger alguna de las nociones de derecho subjetivo, en aras de soportar nuestra teoría.

Así, nos permitiremos recordar la acepción adoptada por Hans Kelsen, quien afirmó que:

"el derecho subjetivo es, que como el deber jurídico, la norma de derecho en su relación con un individuo designado por la misma norma".

Debiendo enfatizar en aquella definición que nos permite desarrollar el concepto de derecho subjetivo como causal de justificación: esto es, dicho concepto como autorización y técnica jurídica.

Sobre lo anterior, pensamos que los derechos subjetivos son un permiso, por cuanto le confiere al sujeto facultado por la norma un permiso o autoridad jurídica para ejecutar determinado actos o para exigir de otro u otros, cierta conducta.

Sin embargo, tales derechos no son absolutos aunque existen algunas corrientes de autores, entre los cuales podemos destacar a Josserand, los cuales afirman que los derechos subjetivos no tienen límites en su ejercicio, ni siquiera los derechos de otros.

No obstante, por libertad, en este ámbito, debemos entender aquello a lo que el derecho da derecho a elegir entre hacer o no hacer. Es por eso, que en contraposición, encontramos una concepción en la cual se reconoce el límite de los derechos entre sí, hipótesis en la cual al transgredir aquellos límites, se genera la obligación de reparar el daño para quien lo transgreda.

Por el contrario, cuando el derecho es ejercitado de manera natural, esto es, en su correcta destinación según el espíritu de la norma que lo consagra y sin exorbitancias en su ejercicio, el autor, en situaciones ideales o al menos normales, debe gozar de plena inmunidad.

Entonces, en general podemos decir que los límites de los derechos subjetivos son la destinación o espíritu que la norma que los consagra les dio, la no causación de un daño excesivo o anormal en su ejercicio y los derechos subjetivos de terceros, los cuales derivan en los principios generales de la buena fe, la solidaridad y la lealtad.

En el derecho privado colombiano, tenemos varios ejemplos de limitaciones, como la prohibición de cavar un pozo en predio propio, si la utilidad que ellos reportar no es mayor que el daño que pueda causar a terceros; o el caso del arrendador comercial que habiendo subsistido el contrato con el mismo arrendatario por dos años o más, podrá pedir la restitución del inmueble en cuestión, sólo en virtud de ciertas situaciones que la ley le faculta.

Ahora bien, cuando se le da una destinación diferente a la que la norma que lo consagrada previó para el mismo o cuando se hace uso causando un perjuicio excesivo o anormal, nos encontramos frente a una situación de abuso del derecho.

El abuso del derecho fue definido por la Corte Suprema de Justicia como el ejercicio de los derechos "en forma desbordada o desviada respecto de la finalidad que el ordenamiento jurídico reconoce para ellos".

Ello quiere decir que el autor del daño, cuando abusa de su derecho, ya sea por destinarlo a un fin distinto al que prevé el espíritu de la norma o por excederse en su goce, queda desvestido de la protección concedida por la legalidad de los actos realizados en ejercicio de sus derechos.

En consecuencia, es evidente, que quien abuse de su derecho es susceptible de responder civilmente por sus actos sin que haya justificación en el acto que cause daño a otro.


Cumplimiento de una Orden Proveniente de una Autoridad Legítima

Por otra parte, en lo atinente a la justificación por orden de autoridad legítima, el numeral 3 del artículo 32 del Código Penal consagra el cumplimiento de una orden legal como causal de ausencia de responsabilidad penal y es que mal podría sancionarse a un agente si su actuación es ajustada a derecho, bajo el entendido que la comisión de algunas conductas que inicialmente podrían considerarse como típicas, si éstas han sido ejecutadas por el sujeto activo en cumplimiento de una disposición normativa contenida ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, para que se configure la causal que ahora nos ocupa, es menester que exista un deber o imposición jurídica, y no una de origen ético o moral y que ésta se encuentra consagrada expresamente en el ordenamiento.

Así las cosas, a manera de ejemplo consideramos que algunas de las circunstancias justificadas por la causal en comento son: el policía que penetra en el domicilio del delincuente sorprendido en flagrancia, para evitar su escape, la retención de la correspondencia del imputado o procesado y la interceptación de comunicaciones para obtener prueba judicial, entre otras.

En este sentido, no existe duda alguna de su aplicabilidad como causal de exoneración de responsabilidad en materia penal. No obstante, debido a la supresión de la norma que establecía que esta causal de absolución penal impedía que se prosiguiera o iniciara una acción de carácter civil, por los mismos hechos, han surgido diversas discusiones sobre sí en la actualidad esta causal sigue siendo aplicable en materia civil.

No obstante lo anterior, pese a que el Código de Procedimiento Penal guardó silencio, desde nuestro criterio, esta causal también es aplicable a la responsabilidad civil, pues resulta lógico pensar que, por ejemplo, la orden del superior jerárquico justifica la conducta que ejecuta su subordinado, siempre que (i) la misma sea legítima y (ii) el segundo obre en acatamiento de sus deberes legalmente.

Así, pensamos que cuando se logra establecer la presencia de ambos requisitos en el actuar del agente dañino, el daño queda legitimado, pues la conducta de su ejecutor debe ser considerada como lícita y, en tal caso, hay causal de justificación aun en materia civil.

En materia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación ha determinado que para que se configure dicha causal la orden debe ser legítima y debe provenir de autoridad pública a la cual el ejecutante se encuentre subordinado. Sobre este aspecto, el Ministerio Público (sala disciplinaria) ha establecido los siguientes requisitos:

(i) se trata de una decisión de naturaleza vinculante (ii) que dicha orden sea legítima e imperativa (iii) que haya sido emitida dentro de una relación jerarquizada de servicio por quien tiene la competencia para ello (iv) que cuente con todas las formalidades legales (v) que su acatamiento, comporte el necesario incumplimiento de un deber que se sacrifica (…) (vi) (…) para que opere la causal, es necesario que el autor de la conducta haya actuado en forma voluntaria y consciente (…), pero en cumplimiento de una orden legítima (…) (viii) no prospera cuando la orden emitida es contraria a derecho.

Sin embargo, en relación con el cuarto requisito antes mencionado, jurisprudencialmente se ha establecido que no podrá alegarse la causal de exoneración en tales situaciones. En particular el supremo órgano de control constitucional[7] ha precisado lo siguiente:

La doctrina de la Corte (…) ha rechazado como inconstitucional la concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense. (…) La orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la institución. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente obediencia. (…)La obediencia ciega, como causal de exoneración, no se admite cuando el contenido de la orden es manifiestamente delictivo y notorio para el agente que la ejecuta. La legislación y la jurisprudencia comparada, por lo general, admiten el deber de obediencia cuando el subordinado se encuentra simplemente ante la duda sobre la licitud del contenido de la orden.

Por su parte, la segunda característica a analizar es que quien la emite sea efectivamente el superior, es decir, que quien ejecute la orden tenga una relación de subordinación con quien la emite.

No obstante, dicha relación de subordinación no puede ser cualquiera, sino que el superior debe tener las facultades para emitir dicha orden, o dicho de otra manera, que el superior no se esté extralimitando en sus funciones regulares para emitir la misma, pero que además el superior utilice los procedimientos o medios habituales para expedir ese tipo de órdenes.

Sin perjuicio de lo anterior, subsiste la discusión de si la orden proveniente tanto de autoridad privada o pública debe ser considerada legítima y causal de justificación, siendo mayoritariamente apoyada en Colombia la tesis propuesta por Tamayo Jaramillo, quien afirma que sólo las órdenes provenientes de autoridad pública pueden ser consideradas como legítimas, pues considerar las provenientes de autoridad privada como legítimas generaría incertidumbre dada la facilidad con la cual se podrían argumentar; posición con la cual estamos de acuerdo.

Conclusión

Siendo así las cosas, concluimos que ambas causales de ausencia de responsabilidad penal analizadas en el presente son aplicables en la responsabilidad, bajo el entendido de que si se invoca la orden proveniente de autoridad legítima de carácter público.

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