Conozca las Etapas del Procedimiento Abreviado
Junio 07, 2021
El procedimiento abreviado tiene el siguiente esquema: Noticia criminal, denuncia o querella, traslado de acusación, audiencia concentrada y finalmente el juicio.
Noticia criminal – denuncia o querella
En este caso es necesario distinguir si estamos frente a delitos investigables de oficio o si, por el contrario, nos encontramos frente a un delito querellable.
En Caso de Encontrarnos Frente a un Delito Querellable
Lo primero que debe hacer el fiscal es convocar a una
audiencia de conciliación. Si se lleva a cabo y no tiene un resultado conciliatorio, el fiscal y el investigador deben elaborar el programa metodológico. Así, posteriormente, en caso de ser procedente, pueden llevar a cabo la acusación de acuerdo con las reglas del procedimiento abreviado.
Lo mismo ocurre cuando las partes deciden surtir la conciliación por fuera del proceso penal y acuden ante un centro de conciliación. Si fracasa el respectivo acuerdo, el fiscal está legitimado para continuar con el trámite del procedimiento abreviado.
En caso de surtirse la conciliación de manera exitosa, se procede con el
archivo de la actuación, de conformidad con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.
Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.
La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.
Es posible que la querella llegue a la fiscalía con la realización de la audiencia de conciliación ya fracasada. En ese caso, se procede a elaborar el programa metodológico y se siguen las reglas del procedimiento abreviado.
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Adicionalmente, es importante precisar los delitos querellables. Dado que estos delitos cumplen unas particularidades, no hay necesidad de agotar el requisito de la querella ni tampoco el de la conciliación. En este sentido, el parágrafo del
artículo 74 del Código de Procedimiento Penal consagra lo siguiente:
Parágrafo: No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.
En Caso de Encontrarnos Frente a un Delito Investigable de Oficio
Si el delito es investigable de oficio, hay que precisar si hay una persona capturada en flagrancia o no. Si la hay, el fiscal debe evaluar tanto la legalidad de la captura como la procedencia de una medida de aseguramiento.
En caso de encontrar la captura legal y evidenciar suficientes motivos para solicitar una medida de aseguramiento, es necesario
acudir lo más pronto posible al juez de control de garantías para llevar a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento. Además, es necesario surtir el traslado del escrito de acusación al indiciado durante esta audiencia y de manera previa a la solicitud de medida de aseguramiento.
Si la
captura no es legal o no procede medida de aseguramiento, el fiscal puede optar por surtir el traslado del escrito de acusación al indiciado o no, con base en la fortaleza de las evidencias probatorias que tenga.
En el caso de no existir una persona capturada, se procede a elaborar el programa metodológico. Desde este momento, comienza la
etapa investigativa. En esa fase, la Fiscalía o el acusador privado, según sea el caso, comienza las labores de indagación para acreditar los hechos.
Todas las normas del Libro II de la Ley 906 de 2004 son aplicables al procedimiento abreviado, con excepción de aquellas que hagan referencia a la imputación.
Acusación
Cuando quien vaya a acusar pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva sí existió y que el indiciado fue autor o partícipe, se debe proseguir al "traslado de la acusación". El traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación para todos los efectos procesales, según el parágrafo 4 del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal.
Para el traslado de la acusación se debe citar al indiciado en compañía de un
abogado penalista, así como a la víctima. Dicha citación se puede dar por medio electrónico, o bien, por cualquier mecanismo idóneo para tal fin.
Después de que se encuentren las partes, se procede a dos o tres acciones específicas, dependiendo del caso.
- Cuando se trate de delitos querellables, después de entregar el escrito de acusación, se debe indagar por el ánimo conciliatorio de las partes, y de encontrarlo, procede conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.
- Se hace entrega del escrito de acusación.
- Se realiza el descubrimiento probatorio por parte de quien acusa.
De no existir ánimo conciliatorio, o no ser procedente por la naturaleza de las conductas, el acusador, sea la Fiscalía o el acusador privador, debe presentar el escrito dentro de los cinco días siguientes al traslado de la acusación para adelantar el juicio.
Debe anexar lo siguiente:
- la constancia de la comunicación del escrito de acusación al indiciado.
- la constancia de la realización del descubrimiento probatorio.
- la declaratoria de persona ausente o contumacia, cuando haya lugar.
Igualmente, el fiscal debe citar a la víctima para realizar con ella el traslado del escrito de acusación y el descubrimiento de evidencias, sin que la no presencia de esta sea un obstáculo para que el fiscal radique el escrito dentro de los cinco días siguientes.
Pueden presentarse algunas situaciones particulares dentro del traslado de la acusación que se relacionan con la manera en que se aproxima el indiciado al proceso penal.
Existen dos tipos de eventos; Por un lado, cuando existe una captura, bien sea
por flagrancia o por orden del juez. Puede darse en delitos querellables o de oficio. Por el otro, cuando existe una aproximación sin que medie una captura. Para mayor comprensión de estas situaciones, cada una de ellas se describe en la siguiente sección, así como la manera de proceder.
Audiencia Concentrada
Una vez se haga el traslado de la acusación, el indiciado tiene un
término de sesenta (60) días para preparar su defensa. Cuando se vence este término, el juez debe citar a la audiencia concentrada, la cual se debe llevar a cabo dentro de los diez (10) días siguientes con presencia necesaria del acusador y su defensor.
Desarrollo de la Audiencia Concentrada
El desarrollo de la audiencia concentrada sigue las reglas previstas en el artículo 542 del
Código de Procedimiento Penal, a saber:
- Lleva a cabo un interrogatorio al indiciado acerca de su voluntad para aceptar los cargos formulados y constatar la voluntariedad de la manifestación. En caso de un allanamiento, se procede de acuerdo con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
- Realiza el reconocimiento de la calidad de víctimas. En los eventos en los que la acción penal sea ejercida por el acusador privado, la víctima debe ser reconocida preliminarmente en la orden de conversión y de manera definitiva en esta audiencia.
- Procede a dar la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.
- Acto seguido, interroga al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito abordado por el artículo 538, las cuales no pueden afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito.
- Da el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538. De ser procedente, ordena al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
- Las partes e intervinientes manifiestan sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no está completo, el juez debe rechazarlo conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.
- La defensa descubre sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
- La Fiscalía y la defensa enuncian la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior debe consignarse en un listado que se entrega al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia.
- Que las partes e intervinientes manifiesten su tienen interés por hacer estipulaciones probatorias. En este evento, pueden reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez puede ordenar un receso hasta de una (1) hora durante la audiencia, a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones.
- La Fiscalía, las víctimas y la defensa realizan sus solicitudes probatorias, de lo cual se corre traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad.
- Otorga la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes.
- El juez se pronuncia sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia.
- Se corre traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctimas, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso.
Audiencia de juicio oral
El juicio oral tiene el mismo desarrollo contemplado en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Penal. La única diferencia reside en la citación contemplada en el artículo 447 que se sentencia para lectura.
En este sentido, se debe decir que, una vez el juez emite el sentido del fallo y si este es condenatorio, se abre la posibilidad a las partes para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modos de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
De igual manera, se pueden manifestar con respecto a la pena aplicable y la concesión de subrogados en el marco de la audiencia de juicio. Luego de esto, se dan diez (10) días para proferir la sentencia y trasladar la misma a las partes.
La sentencia se entiende notificada por medio de citación del juez a las partes. Luego de esta diligencia,
se cuenta con cinco (5) días para la presentación de recursos en caso de que los interesados deseen hacerlo. Estos deben ser presentados y sustentados por escrito, y se tramitan conforme al procedimiento ordinario.
En caso de que el sentido del fallo sea absolutorio, aun cuando no se dé la oportunidad a las partes para intervenir, el resto del procedimiento debe darse de la misma manera.
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